La presunción de culpa en obligaciones contractuales de seguridad

En materia de responsabilidad civil se ha distinguido entre dos regímenes: (i) el contractual, relativo a la existencia de una relación jurídica preexistente entre las partes frente a la cual ocurre la inejecución o ejecución defectuosa de una obligación pactada; (ii) el extracontractual, que surge como consecuencia de incumplir el mandato universal de no causar daño a otro, sin que medie ningún pacto o contrato entre las partes. A pesar de esta distinción, la complejidad socio-económica actual ha dado lugar a circunstancias en las que no todos los elementos pertenecientes a cada régimen en particular son exclusivos de ellos, sino también compartidos.

De este modo, la presunción de culpa que se predica en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual en circunstancias como el ejercicio de actividades peligrosas o la condición de guardián de un bien, también es aplicable al régimen de responsabilidad contractual aunque bajo criterios diferentes. Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que hay lugar a presumir la culpa del deudor en el incumplimiento de obligaciones de seguridad que incluyen la exigencia de conjurar todo riesgo. De forma que, este sólo podrá exonerarse de la responsabilidad demostrando una causa extraña.

La obligación de seguridad en términos sencillos consiste en la prestación de cuidar al acreedor en su persona o sus bienes frente a determinados riesgos. Este tipo de obligaciones pueden tener su origen en lo expresamente pactado dentro del contrato, en lo dispuesto en la Ley para determinados negocios jurídicos, o en la naturaleza jurídica del contrato celebrado. Por ende, para determinar su existencia es necesario auscultar tanto en los términos acordados, como en el marco jurídico que rige la relación negocial.

 Ahora bien, debe precisarse que la obligación de seguridad  puede tratarse de un debito de prudencia y diligencia, en este caso no hay lugar a la presunción de culpa como quiera que el acreedor deberá demostrar que el deudor actuó de forma negligente o imprudente; no obstante, cuando la obligación es de resultado, esto es, evitar cualquier accidente que lesione al acreedor o a su patrimonio, la presunción es plenamente aplicable, de manera, que el acreedor estará relevado de la carga de probar la culpa. En la determinación del alcance de esta obligación – sobre si exige diligencia o resultado – se emplean criterios como:

  • La aleatoriedad del fin último perseguido por el acreedor: se analiza si el fin pretendido por el acreedor en el contrato no depende exclusivamente de la diligencia del deudor, así como las circunstancias azarosas que pueden frustrar el propósito perseguido.
  • La participación más o menos activa del acreedor en el cumplimiento de la obligación: si el acreedor asume una participación activa en el cumplimiento de la obligación es más probable que se trate de una obligación de prudencia o diligencia, no de resultado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en distintas providencias ha expuesto ejemplos de contratos con obligaciones de seguridad que dan lugar a la presunción de culpa por parte del deudor ante su incumplimiento, veamos algunos:

  • Contrato de servicios públicos de energía eléctrica: según lo dispone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales. Esta es una obligación de seguridad en la que el usuario no tiene ninguna injerencia, los riesgos y peligros que se generen se atribuyen exclusivamente a la entidad prestadora.
  • Contratos de prestación de servicios asistenciales por entes hospitalarios: en los cuales el centro la Institución Prestadora del Servicio debe procurar la seguridad del paciente, previniendo cualquier tipo de accidente en el curo o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones. En estos contratos en todo caso deberá analizarse el grado de participación del paciente en el cumplimiento de la obligación dado que no todas las prestaciones médicas son iguales o implican el mismo grado de riesgo.
  • Contrato de transporte: de acuerdo con el artículo 982 del Código de Comercio (modificado por el artículo 2 del Decreto 01 de 1990), el transportador debe conducir en el transporte de cosas tales bienes en el estado en que los reciba, y cuando se trate de personas deberá procurar llevarlas a su lugar de destino sanas y salvas. Razón por la cual, el transportador asume una obligación de seguridad frente a la persona o las cosas.
  • Contrato de depósito mercantil: en este contrato el depositario tiene el deber de custodiar y conservar la cosa, y de forma expresa el artículo 1171 del Código de Comercio dispone que se presumirá la culpa del depositario por pérdida o deterioro del bien, salvo que se demuestre una causa extraña.

Finalmente, vale la pena señalar que los efectos expuestos de las obligaciones de seguridad evidencian que son un instrumento interesante que pueden emplear las partes dentro del negocio jurídico al momento de decidir la distribución de los riesgos del contrato. De forma que, como asesores debemos estar atentos sobre su inclusión en los términos contractuales por las consecuencias (especialmente a instancia judicial y probatoria) que pueden tener para nuestros representados.

Felipe Valencia Serrano

KBSV Abogados

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