La legitimidad del título valor electrónico

La actual evolución tecnológica ha impulsado de manera paulatina y constante el uso de los mensajes de datos en reemplazo del papel. Asunto que, sin duda alguna, ha tenido amplia influencia en el ámbito de los negocios jurídicos. Cada vez más los contratos se vienen celebrando de forma inmaterial y, aparentemente, los títulos valores han ido perdiendo su corporalidad.

La digitalización cambiaria supone entonces un fenómeno socio-cultural y económico, por los cambios en los costos de tiempo y transacción en la creación o negociación de instrumentos y sobre todo jurídico, en el entendido en que parece enervar las concepción clásica sobre del Derecho de los títulos valores, preponderantemente físico. 

En el Derecho Comercial, puntualmente en el Cambiario, algunos sectores de la doctrina han tomado la iniciativa jurídica de nominar a los efectos de este avance con los nombres de “desmaterialización” o “digitalización”, entre otros, describiéndo este fenómeno como el desplazamiento del papel de protagónica instrumentalidad en la creación, circulación y existencia del título valor, para darle paso a los mensajes de datos, los sistemas y terminales electrónicas como base estructural de los mismos.

El artículo 619 del Código de Comercio que a su tenor indica lo siguiente: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. En un principio, esto podría significar que el derecho u obligación cambiaria toma cuerpo mientras se concentre en un escrito, sin el cual no es posible ejercer el derecho integrado en el título. De este modo, cuando los requisitos de existencia del título se cumplen, el documento y el derecho cambiario son uno. Entonces, en el sentido del artículo 624 del mismo código, la exhibición del documento es la premisa fundamental para la exigencia del derecho incorporado.

De este modo, es la existencia física del título el punto que más resulta afectado por el implacable avance de la tecnología, pues, históricamente se ha mantenido indisoluble la sólida relación entre el bien tangible que representa el título y el derecho que en él se incorpora, que según la doctrina clásica, se causa en aras de otorgar existencia física (y tangible) al mismo derecho

Ahora bien, si el título valor electrónico ya no es concebido como una cosa física, casi sería posible afirmar que las exigencias legales de su tenencia y exhibición no podrían ser cumplidas por tratarse de un derecho intangible e incorpóreo que no tendría legitimidad para ser ejercido.

Pero, ¿hay realmente desmaterialización en el título valor electrónico? Y, a la par, ¿el título valor electrónico afecta el principio clásico de la incorporación cambiaria? No, indiscutiblemente no, y esto es porque el título valor electrónico no envuelve una inmaterialidad, y sí que menos un doblez del principio de incorporación, como algunos creen. Más bien, el instrumento cambiario digital implica una ligereza en el soporte que desde siempre ha contenido al derecho. Se trata de la evolución de la forma contentiva y no propiamente del fondo orientador. De ahí que no se altere, en este caso, el principio de incorporación.

En otros términos, para el título valor electrónico el documento sigue siendo necesario, y continúa plasmando un derecho, lo que sucede es que su proceso de integración, circulación y cobro es diferente.

El filósofo francés Pierre Lévy, en un ejemplo gráfico de lo que aquí sucede nos explica así:

“Tomemos una fotografía capturada por reflejo de la imagen y reacción química con cloruro de plata. Digitalicemos la foto con la ayuda del escáner o digitalizador. Se encuentra ahora bajo la forma de números en el disco duro del computador. En un sentido, la foto ha sido “desmaterializada”, puesto que la serie de dígitos es una descripción muy precisa de la fotografía y no ya una imagen bidimensional. Sin embargo, la descripción y su representación en el sistema y la terminal tecnológica no puede subsistir sin soporte físico: ocupa una porción determinada del espacio, moviliza un material de inscripción, toda una maquinaria que cuesta y pesa, exige una cierta cantidad de energía física para ser grabada y restituida. El computador traduce, a través del lenguaje codificado y en imagen visible, un gran número de soportes diferentes, con exposición en la pantalla, impresión u otro procedimiento. La codificación digital de la foto no es “inmaterial”, sino que ocupa menos espacio, pesa menos que una foto sobre papel; necesitamos menos energía para modificar o manipular la imagen digital que en el caso de la imagen física”.[1]

De buena manera, el legislador en la Ley de Comercio Electrónico (Ley 527 de 1999) y El Código General del Proceso, da reconocimiento al mensaje de datos como documento de plena válidez y legitimidad, bajo el lleno, obviamente, de unos determinados requisitos. Permitiendo la existencia de instrumentos cambiarios digitales. Presenciamos entonces no la extinción del régimen de los títulos valores, sino más bien su evolución en el marco de la vigente sociedad tecnológica, no hablemos más de desmaterialización o inmaterialidad, sino de título valor digitalizado o, llanamente, título valor electrónico. Lo que nos permite reconocer que, en este campo, el principio de la incorporación cambiaria permanece incólume.

Eduardo José Botero Amaya

KBSV Abogados


[1] LÉVY, Pierre: Cibercultura. La cultura de la sociedad digital. Barcelona, Anthropos, 2007.

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