Las Ofertas Iniciales de Moneda (ICOS)

Dentro del universo FinTech, uno de los temas que más polémica ha generado es el de las ofertas iniciales de moneda o ICOs por sus siglas en inglés (Initial coin offerings), particularmente porque se pueden prestar fácilmente para estafas, en ese sentido, países como China optaron por una prohibición total de las ICOs y otros se han aproximado a la reglamentación de esta figura desde el punto de vista de la supervisión, bien sea esta rigurosa o más laxa.

Tal y como lo señalan Aurelio Gurrea y Nydia Remolina (2020) las ICOs: “Se han convertido en los últimos años en una fuente importante de financiación empresarial. A través de una ICO, el promotor, fundador o desarrollador de un proyecto – que puede ser un individuo, una sociedad o cualquier otra entidad- emite unos derechos representados en activos digitales conocidos como Tokens, y recibe normalmente como contraprestación unas criptomonedas de aceptación general en el mercado – que resulten fácilmente convertibles en dinero. Esta transacción se realiza a través de una plataforma Blockchain que, como se ha comentado, es el soporte tecnológico de las criptomonedas”. (P.275).

Al respecto los profesores Dirk A. Zetzsche, Ross P. Buckley, Douglas W. Arner, Linus Föhr, resumen la definicion de ICOs de la siguiente manera: “Initial coin offerings typically use blockchain technology to offer tokens that confer various rights in return, most often, for cryptocurrency. They can be seen as a conjunction of crowdfunding and blockchain”(P.4).

En pocas palabras, las ofertas iniciales de moneda funcionan como un mecanismo de financiamiento para empresas basado en las criptomonedas y por lo tanto en la tecnología Blockchain, lo que se traduce en una combinación entre dicha tecnología y el famoso Crowdfunding. Es así, como esta herramienta se puede llegar a configurar como una alternativa a los demás mecanismos de capitalización, sobre todo a los contemplados por la legislación comercial en el régimen de sociedades. Resulta particularmente interesante como esta nueva herramienta de financiación puede brindar ciertas ventajas en comparación a mecanismos tradicionales como la colocación de acciones, en el sentido de que no implica dilución de capital, y por lo tanto, bien reglamentada y adecuadamente acogida, puede ser una buena opción para todo tipo de empresas, particularmente para las constituidas en forma de sociedad que, necesiten capital pero no quieran colocar acciones y no estén interesadas en los demás mecanismos de capitalización tales como (capitalización de créditos, conversión de bonos en acciones, capitalización de utilidades, etc.).

En cuanto al punto de los denominados “tokens” emitidos por la empresa interesada en la financiación, tal y como se citó al inicio de este artículo, representan derechos, pero no materializados sino digitalizados, al respecto tenemos que:

“Desde un punto de vista jurídico, o, al menos, desde la perspectiva del derecho del mercado de valores, un token solo puede ser clasificado como valor negociable (security) o no. Sin embargo, desde una perspectiva funcional, un token puede revestir diversas formas, pudiendo ser utilizado atendiendo a los derechos que lleve aparejados, como instrumento de pago, un instrumento representativo de derechos de propiedad o de rendimientos financieros sobre el emisor o el proyecto que se encuentra desarrollando, un derecho sobre el uso de la tecnología o producto que desarrolle el emisor, o una combinación de todo lo anterior”. (Gurrea y Remolina, 2020. P.277).

Esta nueva herramienta tecnológica, tal y como lo reconocen todos los autores citados en sus obras, representa no solo muchas oportunidades y nuevas alternativas para las empresas, sino que, significa un enorme reto para las autoridades regulatorias, las cuales deberán afrontar dicho reto, de la manera más sensata posible, es decir, desde nuestro punto de vista, (i) reconociendo sus ventajas y por lo tanto, facilitando su utilización; (ii) siendo precavidas y por ende, reglamentándolas de una manera responsable y ejerciendo una supervisión activa pero que no coarte el acceso a estas alternativas tecnológicas.

Tal y como se mencionó en un artículo anterior, hoy en día las autoridades regulatorias y los supervisores, cuentan con herramientas tecnológicas que les permiten, -en la medida de lo posible-, estudiar y entender mejor las nuevas tecnologías al servicio de los sistemas financieros, y demás sectores económicos; y vigilar su utilización por parte de los agentes del mercado (SupTech y RegTech).

Así las cosas, desde nuestra perspectiva, lo más sensato no es asumir una posición cerrada y prohibitiva, sino procurar por el entendimiento y por adoptar herramientas que permitan y faciliten – en la medida de lo posible- la labor de supervisión y reglamentación de todas estas operaciones que involucren finanzas y tecnología, tratando de cumplir con los fines de proteger al consumidor, garantizar la estabilidad del sistema financiero, facilitar la innovación y el desarrollo económico y tecnológico.

Por último, consideramos relevante resaltar que, por encima de cualquier reglamentación y supervisión estatal, se encuentra la responsabilidad individual, la cual se configura como la mejor herramienta para defender los intereses de los consumidores, debido a que pone en cabeza de cada individuo (consumidor) la labor de documentación y preparación que toda persona involucrada en negocios debe tener, máxime cuando hoy en día se puede acceder a mucha información de una manera más sencilla.

Julián Andrés Segura Restrepo

KBSV Abogados

Referencias bibliográficas:

Fintech, Regtech y Legaltech: Fundamentos y desafíos regulatorios. Directores: Aurelio Gurrea Martinez y Nydia Remolina. Tirant lo blanch: Valencia. 2020.

The ICO Gold Rush: It’s a scam, it’s a bubble, it’s a super challenge for regulators. Dirk A. Zetzsche, Ross P. Buckley, Douglas W. Arner and Linus Föhr. University of Luxembourg, University of New South Wales, European Banking Institute. 2018.

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