Dowrkin, Libre Locomoción y Constitución

Ronald Dworkin, el filósofo y catedrático de Derecho Constitucional, nacido en los Estados Unidos y crítico del positivismo, afirmaba que una visión estricta del positivismo legal, entre otras cosas, al centrarse en la norma jurídica, dejaba de lado la posibilidad de dar observancia a otros componentes también importantes del Derecho como lo son los principios generales del derecho. En el texto Law’s Empire, continuando su crítica a H.L.A. Hart, propone un mecanismo interpretativo en el que afirma que:

“Para determinar aquello que exige una práctica social es necesario participar en un ejercicio interpretativo en el que asumimos que la práctica a interpretar (en este caso, nuestra práctica constitucional) está justificada por un conjunto de principios o valores, para luego presentarla bajo su mejor luz (es decir, como la mejor versión del género al que pertenece)” (Mira, 2020)

De esta manera, el análisis que corresponde a este artículo, resulta en un simplificado ejercicio de interpretación sobre las medidas tomadas por el Gobierno Central, en relación con la limitación al derecho fundamental a la libre locomoción decretando el confinamiento preventivo obligatorio como respuesta al actual estado de emergencia nacional, a través de la expedición de Decretos Ordinarios, amparándose en el artículo 189 de la Constitución, asumiendo entonces, una tesis de controvertida interpretación constitucional según la cual, este tipo de medidas pueden ser decretadas en ejercicio de los llamados poderes de policía que tienen por fin el mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Un acercamiento a la perspectiva de Dworkin, muestra una lectura alternativa de la Constitución en la que las restricciones a los derechos fundamentales, – como la libre locomoción, durante la ejecución del confinamiento obligatorio -, solo pueden ser tomadas a través de decretos emitidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades excepcionales que el Congreso confiera al Presidente de la República de manera temporal. En este caso, los denominados estados de excepción habilitan al Gobierno para ejercer estas potestades que normalmente son ejercidas por el Congreso de la República.

Dworkin afirma que, para determinar aquello que exige una práctica social, se requiere asumir que la práctica a interpretar está justificada en un conjunto de principios para luego presentarlos bajo su mejor luz. Procedemos entonces a evaluar el conjunto de reglas identificadas en la práctica constitucional a la luz de los principios asignados para su correcta interpretación.

Para el caso constitucional planteado, las reglas jurídico-constitucionales consagradas en los artículos 189 – facultades del Presidente de la República – y el 215 – estado de emergencia económica, social y ecológica -, componen la práctica social determinada que se analizará a la luz de dos principios fundamentales. En primer lugar, el principio constituyente. Es decir que uno de los fines que se propone nuestra práctica constitucional es establecer una forma de gobierno colectivo que nos permita, como sociedad, seguir los demás fines que consideremos valiosos. En segundo lugar, el principio liberal, según el cual nos dotamos de constituciones como una forma de protegernos de los poderes constituidos y exige, por lo tanto, el establecimiento de límites al ejercicio del poder y la protección de nuestras libertades fundamentales.

Ahora bien, la mejor luz bajo la que podemos interpretar la práctica planteada en relación con los principios asignados, implica que, en una situación de grave crisis, las instituciones públicas deben contar con los mecanismos necesarios para proteger la salud de los colombianos. Una lectura amplia de los poderes de policía y del orden público y una de las facultades excepcionales asumiendo que dichas medidas deben tomarse en el marco del estado de excepción, otorgan herramientas al gobierno que hacen posible hacer frente a la crisis. Ambas son entonces respetuosas del principio constituyente.

Sin embargo, en relación con el principio liberal, los poderes de policía y orden público no tienen límite temporal, su control judicial es más débil al exigir un control  y carece de control político específico. Por su parte, en el caso de los estados de excepción, la Constitución provee una serie de mecanismos que evitan el desbordamiento del poder. El artículo 215, por ejemplo, establece un límite temporal a los poderes excepcionales del Presidente, encomienda a la Corte Constitucional el control automático e inmediato de constitucionalidad sobre los decretos expedidos por el ejecutivo y encarga un control político reforzado al Congreso de la República, quien debe pronunciarse sobre cada una de las medidas tomadas por el Gobierno.

Así, es posible concluir que a pesar de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, usando las herramientas de interpretación que nos ha brindado Ronald Dworkin determinamos que, una posición más respetuosa de los principios constitucionales, implicaría la observancia del artículo 215 constitucional cuando se trate de coartar derechos constitucionales para salvaguardar la estabilidad de la nación pero sin irrespetar los principios que guían a la sociedad constituida y libre.

Eduardo José Botero Amaya

KBSV Abogados

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